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Leyes Descargar AYA

Artículo 974 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Título QUINTO

- Si el deudor no espera, después de habérsele dejado el citatorio a que se refiere el artículo anterior, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella con el vecino más inmediato

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial