Artículo 928 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Si en la casa no hubiere persona de la familia del demandado, se dejará el citatorio a la persona que se halle en la casa o vecino de que habla el artículo anterior.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial