Artículo 920 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
- El juicio de desocupación procede cuando se funda: (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- En la falta de pago de una sola de las pensiones o de las que se hubieren convenido expresamente, si el arrendamiento tiene por objeto el establecimiento de una industria, comercio o finca rústica; y en la falta de dos mensualidades de renta si el contrato de arrendamiento se celebró para casa habitación;
II.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato;
III.- En el cumplimiento del plazo que por el Código civil se fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido;
IV.- En la infracción de cualquiera de las condiciones que con arreglo al Código civil motivan la rescisión del contrato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial