Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 725 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Título NOVENO

La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III.- En los juicios de concurso;

IV.- Tratándose de acciones deducidas contra una sucesión, por cualquiera persona con el carácter de heredera o de legataria;

V.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, bienes y acciones;

VI.- Cuando haya identidad de personas y bienes, aun cuando las acciones sean diversas;

VII.- Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando los bienes sean distintos;

VIII.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas;

IX.- Cuando haya identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean diversas;

X.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversos los bienes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial