Artículo 445 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo X
- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones.
I.- Que sean mayores de toda excepción:
II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;
III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen o que, de alguna otra manera, den razón fundada de su dicho
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial