Artículo 350 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial