Artículo 190 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
En los concursos y juicios hereditarios, sólo podrá recusar el síndico o el albacea definitivo, respectivamente, tratándose de negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, de los herederos o de los legatarios, podrá el interesado recusar; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial