Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Cuando la resolución a que se refiere al artículo 178, niegue la competencia del Juez requirente, o cuando el Tribunal revoque la que reconoció esa competencia, el Juez requerido remitirá los autos al Tribunal que conforme a las leyes federales sea el dirimente, y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes. Sección Tercera.- Cuestiones de competencia entre los tribunales del Estado de Tlaxcala.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial