Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
- Si el Juez requerido no acepta su incompetencia, el Juez requirente remitirá los autos al Tribunal que conforme a las leyes federales sea el dirimente y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial