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Artículo 1526 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo XX

El día último de enero de cada año, los jueces examinarán dichos registros y en vista de ellos dictarán de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias:

I.- Si apareciere que ha fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si, procedente de cualquiera enajenación, hubiere como producto de ella alguna suma depositada para darle determinado destino, harán que desde luego se cumpla con las prescripciones respectivas;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con lo que expresa el artículo 433 del Código civil;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 387, 388 y 404 del Código civil y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el cumplimiento inmediato de lo que mandan los artículos 407 y 410 del mismo Código civil;

VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que pudieren haberse cometido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial