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Artículo 1414 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo VI

En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges, el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos.

II.- Podrá recibir las pruebas que ofrezcan los cónyuges.

III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime oportunos. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) IV.- El Juez resolverá lo que fuese más conveniente a los hijos menores si los hubiere, o para ambos consortes en caso contrario; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) V.- El Juez, en caso de violencia familiar, ordenará el tratamiento de ambos cónyuges ante las instituciones que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial