Artículo 1155 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 70, fracción XIX, del Código civil, el Juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes, aun el nombramiento de un interventor:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados;
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial