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Leyes Descargar AYA

Artículo 762 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Capítulo I

- Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará, por el juez un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo es to último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes podrán, nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.

El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o de a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por mejoras o gastos de manutención o reparación

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial