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Artículo 100 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Capítulo IX

- El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de unas de las partes. Durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida, pero a petición de la otra parte el juez fijará un plazo prudente para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación.

III.- Cuando se declare iniciado el procedimiento alternativo por el titular o encargado del Centro de Mecanismos Alternativos o especialista particular certificado y registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley que regula los mecanismos alternativos para el Estado de Tamaulipas, y éste lo hubiere comunicado a la autoridad judicial correspondiente. La suspensión subsistirá hasta en tanto dure el procedimiento alternativo, con excepción de las medidas cautelares o urgentes en materia familiar, en las que deba garantizarse el interés público.

En asuntos civiles, dicha declaratoria interrumpe la prescripción y la preclusión de las acciones, así como la caducidad procesal.

En los asuntos de orden familiar, interrumpe la caducidad de la instancia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial