Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 755 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo VII

Procedimiento. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga títulos de propiedad, o teniéndolos no sean inscribibles por defectuosos, podrá demostrar ante el juzgador competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva.

A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos y además, constancia expedida por la oficina de Catastro de que no forma parte de otro bien de dueño cierto, a falta de ésta, plano autorizado por ingeniero civil con cédula profesional en caso de que la zona a que pertenezca el predio no se encuentre regulada catastralmente.

La petición se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del registrador de la propiedad y de los colindantes;

II.- Los testigos deben ser, por lo menos tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;

III.- No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos;

IV.- Las informaciones se protocolizarán por el Notario que designe el promovente y aquel extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial