Artículo 621 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
Radicación del juicio. Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.
La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento del Ministerio Público.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial