Artículo 492 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo II
Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos. Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será irrecurrible.
Derogada P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014 Se deroga.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial