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Leyes Descargar AYA

Artículo 492 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo II

Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos. Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será irrecurrible.

Derogada P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014 Se deroga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial