Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo II
Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras, tendrán eficacia y serán reconocidas en el Estado en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial