Artículo 431 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título CUARTO
- Enajenación de bienes sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes:
I.- Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
II.- Cosas fungibles; y
III.- Bienes no sujeto s a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Sólo se concederá la autorización, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.
En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso el juzgador podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que se determine.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial