Artículo 426 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título CUARTO
Avalúo previo. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando haya transcurrido un año o más, desde la fecha del último avalúo, deberá efectuarse uno nuevo. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial