Artículo 425 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título TERCERO
Plazo para ordenar la enajenación. La enajenación no podrá ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, podrá hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial