Artículo 379 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título QUINTO
- Apelación. Si en los incidentes a que se refiere este Título se interpusiere apelación, y ésta fuere desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 97.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se
decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial