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Artículo 135 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo IV

Notificaciones por lista. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren a la sala o al juzgado respectivos, en el mismo día o al día siguiente en que se fije en los tableros de avisos del juzgado o de la sala, la lista de notificaciones a que se refiere este artículo.

Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado.

La lista de notificaciones deberá contener: el sello del juzgado o de la sala; los nombres de los interesados; la identificación del tipo de juicio o procedimiento y número de expediente en que se haya pronunciado la resolución que se notifique; así como el lugar y la fecha en que se fije la lista; e irá autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer las notificaciones o, en su defecto, por el secretario de acuerdos respectivo.

La lista deberá fijarse en el tablero de avisos del juzgado o de la sala respectivos, a partir de las diez horas de la mañana y deberá permanecer en el tablero cuando menos setenta y dos horas hábiles. Cada secretario de acuerdos deberá conservar un duplicado de la lista para comprobar que las notificaciones quedaron hechas conforme a la ley.

Sólo por errores u omisiones substanciales que impidan identificar el juicio o procedimiento de que se trate, podrá decretarse la nulidad de las notificaciones hechas por lista.

En las salas y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine la ley harán constar en el expediente respectivo que quedó hecha la notificación por medio de lista, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 107; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial