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Artículo 872 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo ÚNICO

El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los siguientes casos:

I.- Si es nulo el compromiso;

II.- Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;

III.- Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

IV.- Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;

V.- Si el laudo fué emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;

VI.- Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y VII.- Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores

Historial de este artículo

  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial