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Artículo 760 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Si el Juez lo estima necesario, de oficio o petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:

I.- Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;

II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

III.- Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse. Estas medidas podrán decretarse o ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial