Artículo 758 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo PRIMERO
Pueden denunciar un juicio sucesorio:
I.- Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
II.- La concubina;
III.- Los representantes del Fisco;
IV.- Los acreedores del autor de la sucesión;
V.- El Ministerio Público, y VI.- Cualquier persona en los casos de herencias vacantes. El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberá justificar encontrarse en algunos de los casos previstos en este artículo 759 - Presentada la denuncia con sus anexos, el Juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el Juez la mandará corregir o completar. La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los representantes del Fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial