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Artículo 687 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEXTO

El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otros u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que las marcaban, o bien por que éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo. Hecho el apeo y deslinde, el Juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial