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Artículo 56 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el Juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado. (Ver nota 1, al final del Apéndice

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial