Artículo 480 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo QUINTO
Sólo tendrá fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I.- Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478;
II.- Que el Juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
III.- Que se demuestre que el demandado fué emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
IV.- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trate, sea lícita en la República;
V.- Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
VI.- Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
VII.- Que no esté pendiente ante un Juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y VIII.- Que la sentencia no contenga disposiciones contrarías al orden público.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial