Artículo 472 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo CUARTO
Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial