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Artículo 326 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo DÉCIMO

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos. En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen u opinión de los peritos. El Juez está facultado para substituir la prueba de inspección judicial por dictamen pericial cuando lo estime conveniente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial