Artículo 248 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo TERCERO
Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva. Cuando se declare en la propia sentencia que fué procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial