Artículo 247 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo TERCERO
Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia definitiva, y ésta tomará en cuentas tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial