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Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

El actor podrá pedir en la demanda, y el Juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I.- Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2516 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición se considerará como fraude;

II.- El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el Juez;

III.- Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial