Artículo 538 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo III
Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X. Los derechos de uso y de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituida s; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2666 y 2668 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y
XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial