Artículo 348 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección IV
Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
En cualquier estado del juicio cuando haya peligro de que una cosa desaparezca o se altere y su inspección sea indispensable para la resolución de la controversia, podrá el Tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, debiendo citar a la parte contraria.
Cuando fuere necesario o se estime pertinente, se fotocopiarán los documentos o registros, levantarán planos, o tomarán fotografías de la persona, lugar u objeto inspeccionado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial