Artículo 344 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección III
El perito que como tercero sea designado por el juez, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II. Interés directo o indirecto en el pleito;
III. Ser socio, inquilino, arrendador o dependiente económico de alguna de las partes.
Las partes deben presentar las pruebas al hacer valer la recusación, que el juez calificará de plano. Contra el auto que la admita o deseche no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que el recusado. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante multa conforme al artículo 62, fracción II.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial