Artículo 32 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo I
A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originan;
II Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el artículo 33 Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley señala distintos plazos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial