Artículo 283 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que se ofrezcan correctamente, estén permitidas por la Ley, y se refieran a los puntos cuestionados.
Son improcedentes, y el juzgador rechazará de plano las pruebas que se ofrezcan:
I. Para demostrar hechos que no sean materia de la contienda o que no hayan sido alegados por las partes;
II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al fijarse el debate;
III. Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir por ser incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas;
IV. Para demostrar hechos que contraríen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa;
V. Que se consideren inmorales o impertinentes;
VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios;
VII. En número excesivo, o innecesario en relación con otras probanzas sobre los mismos hechos, pudiendo especialmente limitar el número de testigos; y,
VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la ley.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 284 Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial