Artículo 271 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo I
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que sea necesario que medie petición de parte, se mandará recibir el negocio a prueba y se observarán las reglas del Título Undécimo, Capítulo I.
Para hacer la declaración de rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si las citaciones y emplazamientos fueron hechos al demandado conforme a derecho.
Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá al notificador alguna de las correcciones disciplinarias que prevé el Artículo 62.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo, cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, excepto el caso previsto por el Artículo 665 de este Código. (Decreto No. 795 de 19- IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial