Artículo 189 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo VI
Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación se impondrá al recusante la sanción que establece el artículo 62, fracción II.
No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el promovente el billete de depósito por el máximo de la sanción. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V- 1989)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial