Artículo 180 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial