Artículo 974 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo IV
La resolución del recurso a que se refiere este capítulo se fundará en derecho, y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre la violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos recurridos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por lo que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos reclamados en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará la parte correspondiente de manera clara y precisa.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017) ART 974 TER. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente; tenerlo por no interpuesto; o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efecto el acto recurrido, o
V. Modificar el acto recurrido, o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial