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Artículo 75 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo II

- Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) En el caso de que proceda la nulidad se impondrá al responsable una multa de uno a tres días de unidad del valor de la unidad y actualización vigente y se le condenará al pago de las costas y gastos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial