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Artículo 561 QUÁTER Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Sección II

Presentada la demanda, si el Juez advierte que ésta presenta alguna irregularidad, o bien que el convenio no reúne los requisitos del artículo 86 Bis del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, prevendrá a la parte actora para que los corrija o complete, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual le dará curso, debiendo proveer sobre lo siguiente:

I. La admisión de la demanda;

II. La orden de emplazamiento de la parte demandada, a la que se le concederá el plazo de cinco días hábiles para contestar la demanda y/o manifieste su conformidad con el convenio presentado por la parte actora o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 86 Bis del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí;

III. El dictado de las medidas provisionales necesarias a que se refiere el artículo 91 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, ya sea a petición de parte o de oficio, y

IV. Ordenar hacer saber a las partes que conforme a los artículos, 52, y 53, de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí; 268 BIS, y 788, fracción IV de este Código, tienen derecho de acudir al Centro Estatal de Mediación y Conciliación, a efecto de tener acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 QUINQUE. Transcurrido el término del emplazamiento si la parte demandada manifiesta su conformidad con el convenio, previa ratificación de su escrito ante el Juez competente, el Juez deberá revisar el convenio exhibido y, en caso de que su contenido no contravenga la Ley, citará para sentencia y resolverá en un término de cinco días naturales.

De igual manera, en caso de que la parte demandada no conteste la demanda, una vez fenecido el plazo para ello, se procederá en los términos del párrafo anterior.

Si a pesar de existir la conformidad del a parte demandada, el convenio contraviene la Ley, el Juez deberá hacer del conocimiento de las partes los inconvenientes que haya advertido y citar a una audiencia previa y de conciliación que tendrá verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del propio auto, para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios, si esto ocurre se dicta la sentencia definitiva. En caso de que cualquiera de las partes o ambas no acudan a la audiencia el Juez procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 561 Nonies de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 SEXTIES. Si al contestar la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, deberá exhibir una contrapuesta de convenio, en cuyo caso se citará a la audiencia previa y de conciliación en los términos del artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 SEPTIES. No se abrirá periodo probatorio, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, con la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 OCTIES. En la audiencia previa y de conciliación el Juez deberá realizar lo siguiente:

I. Analizar las excepciones dilatorias que prevé el artículo 35 de este Código, resolviendo de plano;

II. Examinar las cuestiones previas hechas valer por las partes;

III. Procurar la conciliación de las partes y reiterar a las partes el derecho que tienen de acudir al Centro Estatal de Mediación y Conciliación, a efecto de tener acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, y

IV. De no obtenerse la conciliación, la audiencia continuará y el Juez escuchará a las partes sobre los puntos discordantes de la demanda y la contestación, y sobre la propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados.

De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador, se dará por concluida la audiencia y se citará para dictar la sentencia en la que se declare el divorcio y se apruebe en su totalidad el convenio.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 NONIES. De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio, o de no asistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, el Juez calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley, y ordenará se cite para resolver lo relativo al divorcio solicitado, debiéndose aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales y en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes en la sentencia definitiva de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio, hasta en tanto se liquide la sociedad conyugal.

En cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía incidental.

En la propia audiencia se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las referentes a los alimentos, guarda y custodia de niños y niñas o incapaces y, régimen de convivencia.

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 DECIES. Si la sentencia niega la pretensión de divorcio, o resuelve cuestiones inherentes al o los convenios presenta dos en que no haya habido conformidad de ambas partes, es recurrible en apelación. Contra la resolución de disolver el vínculo matrimonial no procede recurso alguno

(ADICIONADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) ART. 561 UNDECIES. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Tribunal ordenará el trámite establecido en el artículo 561 de este Código.

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  2. Sin cambios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial