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Artículo 481 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

12.- Para el remate, se procederá de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1997) I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo del bien hipotecado, el cual podrá ser realizado por corredor público, por entidad catastral de Gobierno, o por perito valuador inscrito en el Registro Estatal de Peritos, observándose al respecto lo establecido en la ley de la materia;

II.- Si las partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción anterior y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso, el juez ordenará se practique nuevo avalúo, designado a quien deba realizarlo;

III.- En caso de que alguna de las partes no presente el avalúo dentro del plazo señalado, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria parte;

IV.- Si ninguna de las partes exhibe el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, el juez designará, a costa proporcional de las partes, aquien (sic) haya de realizarlo, debiendo estar éstas al avalúo realizado por el perito designado;

V.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos de lo previsto en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de este ordenamiento; y

VI.- La vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de base para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes almonedas mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1997) En caso de existir recurso de apelación interpuesto por el demandado pendiente de resolverse, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte actora garantiza, mediante billete de depósito o fianza, los posibles daños y perjuicios que pudiere causarle al demandado. Para tal efecto el Juez deberá fijar, con prudente anticipación, el monto de la garantía, considerando para ello el valor que tendrá el inmueble en el remate respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1997) La garantía se devolverá a la parte actora una vez que la resolución impugnada haya sido confirmada, o aún cuando ésta modificada que haya sido, no afecte al fondo del negocio.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial