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Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo II

- Son excepciones dilatorias las siguientes:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causa;

IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;

V.- La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;

VI:- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

VII.- La división;

VIII.- La excusión;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2017) IX. La improcedencia de la vía, y

X.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017) Cuando se declare la improcedencia de la vía su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de todo lo actuado, sin perjuicio del juez para regularizar el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997) (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial