Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo VII
- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujeto s a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el juez; y no habiéndolos en la población de la residencia del juez que conozca del negocio, se recurrirá a los del lugar más inmediato en que los hubiere
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial