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Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, llevar a cabo el emplazamiento, o el llamado a juicio de, terceros; tutores; curadores; apoderados; mandatarios; o peritos, en un procedimiento judicial, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentren.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo la multa de uno a tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(ADICIONADO, P.O. 27 JULIO DE 2018) Se exceptúa de llevar a cabo el emplazamiento en el domicilio del demandado; del tercero llamado a juicio; de tutores; curadores; apoderados; mandatarios; o peritos, si el propio interesado ocurre para tal efecto ante el Tribunal, cerciorándose el notificador sobre la identidad y consentimiento del compareciente, de todo lo cual asentará constancia pormenorizada, debiendo practicarlo con las demás formalidades procesales. No será necesario que se autorice expresamente realizarlo en los términos indicados.

(ADICIONADO, P.O. 30 MAYO DE 2019) Las notificaciones personales se tienen por hechas y surten efecto al momento en que se practican.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial