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Artículo 111 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.

Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 12 JULIO DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial